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Respuesta Club Deportivo Pantoja

Respuesta Club Deportivo Pantoja

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley 20-00  sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones, en virtud de las múltiples publicaciones realizadas en redes sociales por el señor GENALD MERCEDES DE JESÚS SENIOR BROWN, cumple con informar al público general, los detalles relativos al proceso legal que se llevó a cabo, correspondiente al registro del nombre CLUB DEPORTIVO PANTOJA.

 

Que esta Oficina Nacional estima pertinente señalar que el artículo 52 de la Constitución de la República dispone “Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.”. En tal virtud, la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial es la norma jurídica que regula la materia y contempla la posibilidad de que las solicitudes y registros relativos a derechos de exclusiva sobre signos distintivos, puedan ser impugnados en sede administrativa por terceros interesados.

 

En fecha 2 de febrero de 2011, la Dirección de Signos Distintivos de la ONAPI emitió la Resolución Núm. 000027, la cual acoge la acción en cancelación interpuesta por el señor RAIMUNDO CAMINERO CORPORAN, contra el registro Núm. 199443, correspondiente al nombre comercial CLUB DEPORTIVO PANTOJA, bajo la titularidad del señor GENALD MERCEDES DE JESÚS SENIOR BROWN.

 

La antes citada decisión estuvo fundamentada en el hecho de que la parte impugnante demostró un uso anterior en el comercio del nombre comercial CENTRO DEPORTIVO Y CULTURAL PANTOJA, destinado a identificar actividades idénticas y por tratarse de nombres confundibles para el público. En ese sentido, es imperativo señalar que en el caso de los nombres comerciales la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial establece claramente en su artículo 113 numeral 1) “El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca.”.  Es decir, si bien el registro de un nombre comercial concede  a quien lo ostenta una presunción de buena fe en la adopción y uso del mismo, es el uso en el mercado el que determina la titularidad del mismo.

 

Que más adelante, el artículo 114 de dicha normativa estipula “Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.”. En virtud de esto, a pesar de contar con un registro concedido por esta Oficina sobre un nombre comercial, lo cierto es que el mismo puede ser invalidado en el marco de una acción y/o recurso legal, cuando quien impugne en el plazo legal establecido, demuestre ostentar un derecho anterior al registro cuestionado y cuando se acredite que el mismo se encuentra incurso en la prohibición de registro del artículo 114 antes citada.

 

En el presente caso, corresponde precisar que el señor GENALD MERCEDES DE JESÚS SENIOR BROWN, no interpuso recurso alguno sobre dicha decisión por la vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, por lo que la misma se hizo firme y por ende fue ejecutada y cancelado el registro.

 

Adicionalmente, resulta necesario señalar que se ha cuestionado la validez, veracidad y legitimidad de los documentos aportados como prueba de uso por la parte impugnante, en el marco de la acción en cancelación en referencia. Sin embargo, la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial dispone en su artículo 120 “El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no exista una disposición específica, por lo estipulado en la presente ley para las marcas.”. Asimismo, el artículo 96, numeral 3) de dicha ley, establece sobre las pruebas de uso “Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.”. Dicho esto, esta Oficina Nacional no es el órgano competente para pronunciarse sobre la falsedad de documentos aportados por los usuarios, toda vez que esto es competencia exclusiva de la vía jurisdiccional. 

 

Para la mejor edificación del público, los interesados pueden consultar la citada resolución solicitando copia de la misma, así como de todos los documentos que componen el expediente.


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